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Código Civil Artículo 410 S Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 410 S.

La información a que se refiere el artículo anterior, deberá ser, expedida por la misma autoridad que certificó su aptitud física, moral, psicológica y económica para adoptar. Cuando se trate de información documental o electrónica, pero firmada con la firma electrónica certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de la institución que los emitió y autorizó.

En caso de cambio de domicilio, Estado o País, tendrá la obligación de notificarlo en forma documental o por los medios electrónicos autorizados, al Juez que resolvió la adopción, en un término prudente y los estudios que se mencionan en el primer párrafo, los podrá expedir física o electrónicamente la autoridad competente del nuevo domicilio, los que tendrán validez, cuando sean firmados con la firma electrónica certificada, si están disponibles en la página de internet de quien los emitió para ser cotejados. 



Estado de Colima Artículo 410 S Código Civil
Artículo 1 ...410 Q 410 R 410 S 410 T 410 U ...2888

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