Código Civil Artículo 410 S Estado de Colima
Código Civil Colima
Artículo 410 S.
La información a que se refiere el artículo anterior, deberá ser, expedida por la misma autoridad que certificó su aptitud física, moral, psicológica y económica para adoptar. Cuando se trate de información documental o electrónica, pero firmada con la firma electrónica certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de la institución que los emitió y autorizó.
En caso de cambio de domicilio, Estado o País, tendrá la obligación de notificarlo en forma documental o por los medios electrónicos autorizados, al Juez que resolvió la adopción, en un término prudente y los estudios que se mencionan en el primer párrafo, los podrá expedir física o electrónicamente la autoridad competente del nuevo domicilio, los que tendrán validez, cuando sean firmados con la firma electrónica certificada, si están disponibles en la página de internet de quien los emitió para ser cotejados.
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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